martes, mayo 7, 2024
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El controvertido voto del accionista

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Hace poco más de una semana, el grupo parlamentario socialista introdujo una enmienda a un proyecto de ley que, de aprobarse, suprimirá la limitación al voto de los accionistas que muchas empresas tienen incorporada a sus estatutos. Acabará, por tanto, con el controvertido supuesto de desvincular la capacidad decisoria y el volumen de participación, de forma que el porcentaje de votos en las juntas generales pasará a ser idéntico al de participación en el capital. Eso es, a fin de cuentas, lo que con carácter general establece la ley de Sociedades Anónimas, aunque la ausencia de prohibición expresa haya permitido a más de una limitar ese derecho.

Además de las críticas vertidas sobre el método elegido, introduciendo por vía de enmienda de última hora un precepto sustancial en un texto que modifica distintas normas, la iniciativa ha sido objeto de dispar interpretación. Se ha creído adivinar que se ha elaborado a medida de algún contencioso empresarial específico (Iberdrola, Repsol…, entre otros), tratando de inclinar la balanza a favor de unos y en contra de otros. Y, al rebufo, están surgiendo lecturas y reacciones de distinto cariz.

Conforme al literal de la enmienda: «En ningún caso podrán los estatutos sociales limitar el número máximo de votos que pueda emitir un mismo accionista o sociedades pertenecientes a un mismo grupo, siendo nulas de pleno derecho las cláusulas estatutarias en que, directa o indirectamente, se establezca dicha limitación». Algo que, según se han apresurado a señalar sus detractores, modifica las reglas del juego. Pero ¿qué juego?

Se reconozca o no, lo que en muchos casos subyace tras la introducción de esas limitaciones es el propósito de reforzar el poder de los administradores frente a nuevos accionistas entrantes. En la práctica, se suele acabar traduciendo en que el consejo de administración puede sumar fácilmente una representación del capital inferior a la de un accionista individual que ni siquiera tiene plaza en el órgano de gestión. Bajo ese supuesto, el inversor titular del 30 ó 40 por ciento del capital social, al tener limitado al habitual 10 por ciento su derecho de voto en la junta general, carece de posibilidades para hacer valer su posición; sea frente a los accionistas que controlan el consejo o, más frecuentemente, al primer ejecutivo que ha tenido la habilidad de impulsar uno suficientemente afín.

Quienes se sienten amenazados por la eventual aprobación de la enmienda están reavivando la tesis de que ese tipo de limitaciones protege la españolidad de empresas estratégicas. Olvidan o callan que abundan los casos -recientes- en que no lo ha impedido, aunque tengan cierta razón en señalar que algunas operaciones no se han producido precisamente bajo el principio de reciprocidad en cuanto a libertad de establecimiento en el país, o sea cierta la incoherencia de haber facilitado el control público foráneo de negocios privatizados poco tiempo atrás.

Sea como fuere, la equiparación del derecho a voto en los órganos societarios y el porcentaje efectivo de participación accionarial suena a sentido común y, por más que hasta la fecha no haya estado prohibido, lo contrario siempre sonó a una especie de subversión de la lógica… por no mencionar algunas cosas que a su amparo han ocurrido, de más que discutible justificación. Otro tema es que modificar estas cosas, claramente toleradas durante años, se deba hacer con esta especie de nocturnidad.

Enrique Badía

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