lunes, abril 29, 2024
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El TSJ acepta la pensión de viudedad de una mujer que se casó con su marido cuatro días antes de su muerte

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El Tribunal Superior de Justicia de Cantabria ha desestimado el recurso de suplicación contra una sentencia que otorgaba el derecho a la pensión de viudedad a una mujer que se había casado con su marido cuatro días antes de su fallecimiento.

En el recurso, interpuesto por el Instituto Nacional y la Tesorería General de la Seguridad Social contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 4 de Santander, se intentaba acreditar que la pareja no había cumplido el requisito mínimo de dos años de convivencia, hecho que no pudo ser demostrado.

La pareja comenzó hace varias décadas pero tenían empadronamientos distintos

La actualmente viuda había contraído matrimonio con su pareja en el año 2018, habiendo mantenido una relación que se remontaba a los años 80. Apenas cuatro días después de consumarse, el marido falleció por una enfermedad común previa al matrimonio.

En primera instancia, el Juzgado de lo Social estimó la demanda interpuesta por la viuda, a quien se le reconoció el derecho a percibir una pensión vitalicia a contar desde el día siguiente al fallecimiento del marido.

Se pone en tela de juicio la convivencia de los esposos

El marido estaba empadronado en una dirección determinada que era el hogar familiar de la pareja. La esposa tenía consignado su domicilio en otra dirección distinta, donde no vivía, pero sí acudía habitualmente a atender a su madre y hermano. La mujer afirma haber vivido desde los años 80 con su marido, hasta su fallecimiento, aunque no conste documental administrativa u oficial que recoja un domicilio común.

Frente a esta decisión, la Seguridad Social formula recurso con amparo en el artículo 193.b) de la LRJS, proponiendo modificación del relato fáctico, impugnando el hecho de la convivencia, siendo objeto del litigio dilucidar la convivencia entre ambas partes al menos dos años antes del matrimonio.

Establece la sentencia que es reiterado el criterio jurisprudencial y de esta Sala que, para acceder a la revisión solicitada, se precisa documental fehaciente o prueba pericial, que sin precisar conjetura alguna acredite error evidente del Juzgador y que sea relevante al recurso. No trascendiendo al extraordinario recurso planteado el resultado de prueba testifical o declaración de partes 

En este caso, el Juzgador de instancia concluye de la testifical que vivían en el domicilio del esposo, no siendo ninguna de las documentaciones cita fehaciente para evidenciar su error, según dispone el art. 196.3 LRJS (LA LEY 19110/2011).

Añade el TSJ que “Nada impide ni hace imposible que, residiendo con su pareja, se desplazase a cuidar a los dependientes, a otro domicilio de la misma localidad”.

Para el acceso a la pensión de viudedad, la reiterada jurisprudencia aclara que el “El criterio sentado puede resumirse del siguiente modo: 1º) la situación que se examina se encuadra en la vía matrimonial para el acceso a la prestación de viudedad, condicionándose el derecho a la pensión vitalicia a la acreditación de «un periodo de convivencia… en los términos establecidos en el párrafo cuarto del apartado 3, que, sumado al de duración del matrimonio, hubiera superado los dos años», sin que en forma alguna sea también exigible -para esa convivencia prematrimonial- el requisito de inscripción o escritura pública, que es propio de la pensión correspondiente a la «pareja de hecho»

A ello se suma el hecho de que la convivencia puede acreditarse no solo a través del certificado de empadronamiento, sino mediante otros medios de prueba admisibles en Derecho. En este caso se aportaron además testamento del fallecido y prueba de cuentas bancarias comunes a ambas partes.

Otro de los supuestos que plantea el ordenamiento en estos casos es el riesgo de un matrimonio de conveniencia, contraídos con el único fin de devenga una pensión de viudedad cuando se teme el inminente fallecimiento del causante. Por este motivo, se viene exigiendo una doble cautela.

En primer lugar, el transcurso del ya citado plazo de dos años de convivencia anteriores al matrimonio o la existencia de hijos comunes. En segundo, que la enfermedad común de la que derivó la muerte haya tenido su origen antes de la celebración del matrimonio. Más información en la Ley Digital de Wolters Kluwer

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