Laminando la Justicia universal
La jurisdicción universal (o justicia universal) es un concepto abstracto que indica que los tribunales de cualquier Estado pueden perseguir crímenes graves, establecidos por el Derecho internacional, que atentan contra la comunidad internacional. Difícilmente se encuentra en su estado puro en la práctica pero es un elemento clave en la lucha contra la impunidad de estos crímenes que, por sus características, necesitan de una política judicial internacional activa.
El Gobierno prepara una reforma del artículo 23 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ) en lo que se refiere a la jurisdicción “universal” española en materia de genocidio y crímenes contra la humanidad. La está tramitando mediante una proposición de Ley Orgánica de Reforma de la LOPJ presentada por el Grupo Parlamentario Popular. El detonante de esta reforma ha sido la reciente orden de busca y captura del ex presidente Chino Jiang Zemin y del ex primer ministro Li Peng por presunto genocidio en el Tíbet, orden dictada por la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional y que ha sido recurrida por el fiscal. China está enfadada por estos hechos y quizá esto es un engorro diplomático para un país como España, que aspira a ser miembro electo del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, del que, por cierto, China es miembro permanente.
Puede opinarse de muchas maneras sobre la jurisdicción universal en casos de crímenes graves contrarios al orden internacional como el genocidio, los crímenes de guerra y los crímenes contra la humanidad. Pero no es de recibo que los Estados aduzcan la existencia de la Corte Penal Internacional y la necesidad de aplicar el principio de subsidiariedad, para eximirse de sus responsabilidades en la persecución de estos delitos, lo cual es de interés para toda la comunidad internacional, aunque pueda perjudicar los intereses particulares de un Estado. Muchas veces la Corte no será competente por diversas razones y si es así los crímenes pueden quedar impunes. Como se sabe, el tema es qué pasa, por ejemplo, cuando el Estado afectado es un miembro permanente del Consejo de Seguridad que no es parte del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional.
No es de recibo que los Estados aduzcan la existencia de la Corte Penal Internacional para eximirse de sus responsabilidades en la persecución de estos delitos
La reforma preparada por el Partido Popular suprime el criterio introducido en 2009 de tener el caso “algún vínculo de conexión relevante con España” y establece que los tribunales españoles serán competentes en casos de crímenes de “Genocidio, lesa humanidad o contra las personas y bienes protegidos en caso de conflicto armado, siempre que el procedimiento se dirija contra un español o contra un ciudadano extranjero que resida habitualmente en España, o contra un extranjero que se encontrara en España y cuya extradición hubiera sido denegada por las autoridades españolas”, una suerte de aplicación estricta del principio “aut dedere aut judicare”. La reforma también establece los criterios de la personalidad activa (nacionalidad española del delincuente) y/o personalidad pasiva (nacionalidad española de la víctima) para establecer la jurisdicción de los tribunales españoles en casos de otros delitos de relevancia internacional.
Parece que aquí, aunque se respeten las obligaciones internacionales de España, va a triunfar un supuesto “interés general” político-diplomático basado en la realpolitik más reaccionaria y que va en contra de las tendencias en materia del Derecho internacional de los Derechos humanos y la humanización de las relaciones internacionales. Aunque en la exposición de motivos se dice “la extensión de la jurisdicción española más allá de los límites territoriales españoles debe venir legitimada y justificada por la existencia de un tratado internacional que lo prevea o autorice, el consenso de la Comunidad internacional”, ello no puede ocultar la dimensión restrictiva de la reforma, todavía más si se tiene en cuenta, como reconoce la disposición transitoria de la proposición, que “las causas que en el momento de entrada en vigor de esta Ley se encuentren en tramitación por los delitos a los que se hace referencia en la misma quedarán sobreseídas hasta que no se acredite el cumplimiento de los requisitos establecidos en ella”. La proposición de ley también suprime la acción popular puesto que estos delitos “…solamente serán perseguibles en España previa interposición de querella por el agraviado o por el Ministerio Fiscal”.
En definitiva, una laminación de la jurisdicción universal que, aplicada retroactivamente, puede dar al traste con el mencionado proceso en el caso del Tíbet pero también implicar el archivo de otros casos. Todo esto, al menos, va en contra del espíritu de la Convención para la prevención y sanción del crimen de genocidio (1948) de la que España es parte. Como dice Amnistía Internacional, tal como recoge el diario El País, “se transmite el mensaje de que las autoridades españolas se preocupan más por no ofender a algunos gobiernos poderosos que por poner fin a la impunidad”. Vista la reforma, y la evolución de la que forma parte, quizá en vez de hablar de “jurisdicción universal” deberíamos referirnos a la “jurisdicción internacional”, para no inducir a equívocos.