jueves, mayo 2, 2024
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La video vigilancia encubierta no viola la intimidad de los empleados en ciertos casos

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La sentencia del Caso López Ribalda revisa la actuación empresarial de video vigilancia, (considerada  ajustada a derecho por los Tribunales españoles), en el seno de un procedimiento por despido declarado procedente, y corrige a nuestros tribunales, concluyendo que no hubo proporcionalidad en las medidas adoptadas por el empresario con el objetivo legítimo de proteger sus intereses de propiedad.

En cuanto a los antecedentes de hecho, en el año 2009 en una conocida cadena de  supermercados se detectaron diferencias entre el inventario de productos y lo facturado en las cajas, por lo que se instalaron cámaras de control de dos tipos, cámaras visibles para grabar posibles robos de clientes (de lo cual fue informada la representación de los trabajadores y los propios empleados) y cámaras ocultas para grabar posibles robos de los empleados (que enfocaban la zona de las cajas). Tras un período de grabación, la compañía citó a los empleados que aparecían implicados en los robos, los cuales fueron despedidos,  impugnando después los despidos disciplinarios ante la jurisdicción social, siendo el principal argumento que la video vigilancia oculta había vulnerado el derecho a la protección de su intimidad.

Tanto el Juzgado de lo Social, como el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña confirmaron la procedencia de los despidos, alegando que el uso de la video vigilancia era conforme al artículo 20 ET, que permite al empresario la utilización de medidas de control y vigilancia siempre que se cumpliera el test de proporcionalidad, lo que en este caso se producía pues  la medida estuvo justificada, era apropiada al objetivo legítimo perseguido, además de necesaria y proporcionada.

El TEDH en la sentencia de 9 de enero de 2018 establece que los datos visuales obtenidos por las cámaras implican el almacenamiento y procesamiento de datos de carácter personal, lo que afecta a la esfera privada de las personas. Por ello, determina que se vulneró la normativa española de protección de datos (artículo 5 de la LOPD, sustituida por la LOPDGDD), así como el artículo 8 del  Convenio Europeo de Derechos Humanos (CEDH) relativo al “Derecho al respeto a la vida privada y familiar”.

No obstante, ante el recurso presentado por el Estado español contra la STEDH de 2018, el Tribunal cambió su propio criterio, al dictaminar en la Sentencia de 17 de octubre de 2019 que España no vulneró el artículo 8 del CEDH, pues entiende que los tribunales españoles ponderaron correctamente los derechos enfrentados, y  acertaron dando la razón a la empresa.

En definitiva, en consonancia con lo establecido con anterioridad por nuestros tribunales, considera ajustado a derecho el uso de cámaras de vigilancia en este caso, dado que existían sospechas fundadas de que se estaban produciendo irregularidades, las cámaras se ubicaban únicamente en las zonas en las que se sospechaba se estaban produciendo los robos, y, por último; la medida no fue excesiva, pues duró el tiempo indispensable y cesó en cuanto se identificó a los responsables (el Tribunal entiende que se superó el Test de Proporcionalidad).

Victoria Hernández Turiel

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