jueves, marzo 28, 2024
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La Agencia Tributaria está legalmente facultada para iniciar el procedimiento sancionador tributario

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Según la reciente sentencia de la sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Supremo de fecha 23 Julio de 2020, la Agencia Tributaria está legalmente facultada para iniciar el procedimiento sancionador tributario antes de haber dictado y notificado el acto administrativo de liquidación.

El Supremo declara que es posible iniciar un expediente sancionador a un contribuyente, antes de que se dicte la liquidación del impuesto. Basa su decisión en que situar en la notificación de la liquidación o resolución el límite mínimo para iniciar el procedimiento sancionador es forzar, – incluso «retorcer», innovar, inventar, señala la sentencia- el texto de la norma, ni el artículo 209.2 LGT, ni ninguna otra norma legal o reglamentaria establecen que el procedimiento sancionador deba iniciarse tras la notificación de la liquidación tributaria.

La norma dispone que los procedimientos sancionadores que se incoen como consecuencia de un procedimiento iniciado mediante declaración o de un procedimiento de verificación de datos, comprobación o inspección, no pueden iniciarse respecto de la persona o entidad que hubiera sido objeto del procedimiento una vez transcurrido el plazo de tres meses desde que se hubiese notificado o se entendiese notificada la correspondiente liquidación o resolución, y para la Sala, de esta redacción no se deduce un plazo mínimo para iniciar el procedimiento sancionador, y menos aún, la prohibición de iniciarlo antes de la notificación de la liquidación tributaria de la que se deriva.

El plazo máximo para iniciar el procedimiento sancionador es el de «tres meses desde que se hubiese notificado o se entendiese notificada la correspondiente liquidación o resolución», de lo que se infiere que no es la notificación de la liquidación o resolución el límite mínimo para iniciar el procedimiento sancionador.

La Sala afirma que puede aceptarse, en las infracciones que causan perjuicio para la recaudación, la máxima de que sin liquidación no hay sanción, pero no la de que sin liquidación no puede haber inicio del procedimiento tributario sancionador.

Insistiendo en que la limitación de iniciar el procedimiento sancionador únicamente cuando se haya notificado previamente la liquidación tributaria, ni viene establecida en el artículo 209.2 LGT o en cualquier otra norma legal o reglamentaria, el Supremo estima el recurso pero puntualiza que en la medida en que no sólo se impugnó el acuerdo sancionador por haberse iniciado el procedimiento sancionador antes de dictarse la liquidación tributaria, sino que también se alegó la inexistencia de elemento subjetivo de la infracción tributaria, la conducta del obligado tributario habría estado, en todo caso, amparada en una interpretación razonable de la normativa tributaria, lo que obliga a retrotraer las actuaciones hasta el momento anterior a dictar sentencia.

Pilar Rodríguez Fernández

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