jueves, abril 25, 2024
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Suspendido de empleo y sueldo un profesor de universidad por acoso sexual a una alumna

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La sentencia se produce tras inadmitir la demanda formulada por éste contra la resolución dictada por el Rector de la Universidad. La resolución se elabora después de la presentación por parte de una de sus alumnas de un escrito ante el Rectorado de la Universidad, en el que denunciaba que en una tutoría mantenida con el profesor, éste le tocó la nalgas, para posteriormente rozarle la entrepierna con la mano. La alumna solicitó por escrito que se adoptaran las medidas pertinentes para poder seguir cursando sus estudios universitarios sin sufrir contacto físico, visual ni personal con el profesor.

Formulada la demanda el profesor solicita que se declare la improcedencia de la sanción impuesta por el Rector de la Universidad, manifestando que el expediente disciplinario contiene manifestaciones injuriosas y calumniosas. A pesar de pedir la revocación de dicha sentencia, el docente reconoce que colocó la mano en la nalga de la alumna, si bien, en un gesto casual y por accidente, por lo que al no existir intencionalidad ni reiteración no puede hablarse de acoso sexual. Alega, del mismo modo, que el expediente disciplinario vulnera los principios de proporcionalidad, objetividad y culpabilidad.

Frente a las pretensiones del profesor, se alza la parte demandada defendiendo que la actuación del profesor se corresponde con las contenidas en el artículo 51.1 del II Convenio Colectivo para personal laboral de las Universidades Publicas de la Comunidad Autónoma Valenciana, y el artículo 95.2.b) del Estatuto Básico del Empleado Público, que tipifican como falta muy grave la conducta llevada a cabo por el profesor. Además, reiteran que dicha conducta reviste los caracteres de acoso sexual, y que reviste una especial gravedad por la desigual posición en la relación entre alumna y profesor.

Ante esta controversia, entiende la juzgadora que existe acoso sexual en la conducta del profesor por el hecho de descansar su mano en las nalgas de la alumna, gesto que califica de intencionado y de índole sexual, lo que deja a un lado el hecho de que rozara su entrepierna, pues éste último gesto pudo ser accidental.

La sentencia se dicta a partir de una única prueba, la declaración testifical de la alumna, y en ella se recoge reiterada doctrina jurisprudencial de nuestro Tribunal Supremo, en la que se recogen los requisitos que deben darse en las declaraciones de las víctimas para dotarlas de plena fiabilidad como prueba de cargo:

– Ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las relaciones acusado-víctima, anteriores a los hechos de autos, que pudiera conducir a la deducción de la concurrencia de un móvil de resentimiento o enemistad que privara al testimonio de la aptitud para generar el estado subjetivo de certidumbre en que la convicción jurídica estriba;

Verosimilitud de las imputaciones vertidas;

– Corroboraciones periféricas de carácter objetivo de tales imputaciones; y

Persistencia de la incriminación, que, si es prolongada en el tiempo, deberá carecer de ambigüedades y contradicciones.

La Juez considera que todos estos requisitos se cumplen en la declaración de la alumna, otorgándole plena credibilidad, al interpretar el lenguaje no verbal empleado por la alumna a lo largo de su declaración, toda vez, tal y como se recoge en la sentencia: “A lo largo de toda su declaración testifical, Dª Filomena realiza gestos faciales que revelan que está repasando lo sucedido como si lo estuviera reviviendo. Emite numerosas señales de este tipo, siendo relevante que la intensidad no fue constante, pues se hicieron más evidentes cuando entró en la secuencia que mayor tensión le suscitó. Así, cuando está a punto de relatar el momento del tocamiento es cuando comienzan a ser evidentes los movimientos más nerviosos, con manos inquietas, se toca diferentes partes del cuerpo (los llamados gestos adaptativos, que consisten en la manipulación de partes del propio cuerpo u objetos para canalizar las emociones). Al margen de la gestión emocional de lo sucedido por parte de la alumna, en virtud de la inmediación que proporciona la celebración del juicio oral, se concluye que su testimonio en absoluto es frío, calculado, teatralizado y fruto de una elaboración premeditada”.

Por último, la juzgadora analiza sentencias de supuestos análogos al presente en las que la protección de la víctima deviene especialísima cuando la persona afectada por el acoso sexual es un alumno, siendo la conducta del profesor en esos casos merecedora de la máxima sanción, explicando a su vez que lo que distingue al acoso sexual del comportamiento amistoso es que el primero no es tolerado, es irrazonable y supone una ofensa para la persona que es objeto de la misma, mientras que el segundo requiere el pleno y libre consentimiento de la víctima. Por tanto, puesto que quedó plenamente acreditado que la conducta del profesor provocó en la alumna una situación objetiva y gravemente intimidatoria, hostil y humillante, se confirma la resolución del Rector de la Universidad, imponiendo al profesor, como decimos, la pena de tres meses de suspensión de empleo y sueldo y prohibiendo que el profesor tenga ningún tipo de responsabilidad docente sobre la alumna, durante el tiempo en el que esté cursando sus estudios universitarios. 

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